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	<title>Comentarios en Lectura crítica do Real Decreto de accesibilidade</title>
	<link>http://tadega.net/Bitacora/critica-real-decreto-accesibilidade/</link>
	<description>Caderno de bitácora. (Tecnoloxías de Atención á Diversidade na Educación Galega).</description>
	<pubDate>Thu, 28 Aug 2008 00:00:28 +0000</pubDate>
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		<title>By: J</title>
		<link>http://tadega.net/Bitacora/critica-real-decreto-accesibilidade/#comment-177</link>
		<author>J</author>
		<pubDate>Wed, 05 Dec 2007 19:03:00 +0000</pubDate>
		<guid>http://tadega.net/Bitacora/critica-real-decreto-accesibilidade/#comment-177</guid>
					<description>Con la buena pinta que tiene el articulo, es una autentica lástima no contar con una version en castellano... curioso que en este articulo, esta haya sido la barrera</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Con la buena pinta que tiene el articulo, es una autentica lástima no contar con una version en castellano&#8230; curioso que en este articulo, esta haya sido la barrera</p>
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	<item>
		<title>By: Juan</title>
		<link>http://tadega.net/Bitacora/critica-real-decreto-accesibilidade/#comment-178</link>
		<author>Juan</author>
		<pubDate>Wed, 05 Dec 2007 21:37:54 +0000</pubDate>
		<guid>http://tadega.net/Bitacora/critica-real-decreto-accesibilidade/#comment-178</guid>
					<description>Hola ¿J?
Al ser una asociación centrada en las TIC y la atención a la diversidad, es lógico suponer que sus usuarios se expresen en su lengua materna (aunque no es norma el hacerlo así, ya que cada cual elige el idioma en qué poder expresarse) Barrera es que lo redactemos en gallego y no español, no más, que si lo hubiéramos hecho al revés.

De todos modos y para que por eso no vayamos a perder nuestra relación, me he tomado la molestia de ir a alguno de los numerosos traductores automáticos que hay en la web para que sea traducido el artículo en cuestión al español/castellano y te lo reproduzco a continuación: (disculpa si aparecen algunas inexactitutdes por causa de utilizar una traducción automática).

A continuación reproduzco el texto:

———————————————————————————————————

Lectura crítica del Real Decreto de accesibilidad

Edición: 2 Diciembre, 2007 por Antonio.
O Real Decreto

Imagen: (Muñeco con cartel: crea webs accesibles).[D-247-1]



1. El Real Decreto

Real Decreto 1494/2007. del 12 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. (BOE, 21 de noviembre 2007)
Introducción

Desde hay ya bastante tiempo, las personas implicadas de alguna manera en todo el relativo al mundo de las necesidades educativas específicas y de apoyo educativo estábamos aguardando la publicación de una ley que de una vez por todas cubriera o amparara las necesidades y los derechos de acceso pleno a los servicios ciudadanos, especialmente a los de la información y comunicación (TIC) de todos los colectivos implicados, especialmente los vinculados al mundo de la discapacidad.

No hace muchos días que se publicó este Real Decreto (ampliamente aguardado y del que ya teníamos noticia de borradores previos desde hace casi un año). A continuación haremos unas breves reflexiones sobre sus contenidos evaluando desde un punto de vista crítico aquellos aspectos que consideramos de especial importancia en la comunidad educativa.



2. Antecedentes legislativos

(Imagen de un niño trabajando).[D-247-2]

En la primera parte del presente Real Decreto se hace un umbral de todas aquella leyes anteriores relacionadas con la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal, así como por ejemplo, se cita:

    * Lei 51/2003, del 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal (*LIONDAU) en la que se encomendaba al gobierno fijar en un plazo de dos años unas condiciones básicas de accesibilidad.
    * También se cita la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (*LSSICE) que en la disposición adicional quinto deber a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus páginas pueda ser accesible, asignando el plazo para antes del 31 de diciembre del 2005.
    * Igualmente se cita la Ley 10/2005, del 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre en la que se recoge la necesidad de atender a las personas con discapacidad para garantizar sus derechos y garantizar la accesibilidad de los mismos siguiendo los principio de diseño para todas las personas.
    * Otra Ley antecedente del Real Decreto que estamos a evaluar es la 32/2003, del 3 de noviembre, o Ley General de Telecomunicaciones que, en su artículo 3, contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales frente a un servicio telefónico en condiciones equiparables con el resto de los usuarios.
    * En el Real Decreto 424/2005 del 15 de abril, concreta el ámbito del servicio universal telefónico con mayor precisión y detalle
    * Posteriormente se cita la Ley 11/2007, del 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos por medios electrónicos en el que se incide entre otras cosas en el deber de garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, *canais y contornos con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
    * Finalmente se hace referencia al Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, adoptado polo Acuerdo del consejo de Ministros del 5 de julio de 2003, en el que se pone de relieve que el uso que las personas con discapacidad fan de las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la *señalización, es superior al promedio español


3. Diseño universal

Imagen: (Comunicador móvil en *PDA) [D-247-3]

El Real Decreto está inspirado en los principios establecidos en la Ley 51/2003 del 2 de diciembre basado en la accesibilidad universal y diseño para todos. Los criterios que se recogen son los que a nivel internacional lleva la Iniciativa de Accesibilidad en la Web (Web *Accesibility *Iniciative) del Consorcio Mundial (*World *Wide Web *Consortium) también conocida como *W3C. Este consorcio elaboró unas pautas que determinan tres niveles de accesibilidad:

   1. A.
   2. AA (doble A).
   3. AAA (triple A).

En España, estas pautas se incorporan a través de la Norma UNE 139803:2004 que establece tres niveles de prioridades perfectamente compatibles con los 3 niveles o criterios de la *W3C.

El Real Decreto que estamos a analizar especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, de los organismos sostenidos con fondos públicos, así como los de aquellas instituciones personales que aspiren a recibir ayudas o inversiones públicas; estableciendo cómo nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citado Norma UNE en una serie de plazos que establece la propia norma.



4. Aprobación del Reglamento

Para la aprobación del reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación se hacen referencias a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal, y la protección de datos de los usuarios.

Entre otras cosas, se señala la necesidad de que se deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de internet en versión accesible en el incluso plazo establecido para las páginas de internet de las administraciones públicas, es decir, desde lo 4 de diciembre de 2009. Al mismo tiempo se recogen otro tipo de medidas para que los usuarios con discapacidad tengan oferta suficiente en tecnología, terminales, periféricos, *etc en igualdad de condiciones que el resto de la población, así como el derecho de estas personas y sus familias par beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición de servicios o elementos necesarios para el acceso a la información.



5. Plazos

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, que es el día siguiente a su publicación, es decir, el día 22 de noviembre del 2007, las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública que se elaboren a partir diera momento, deberán adaptarse al dispuesto y ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803; 2004 y deberán conseguir el nivel 2 antes del 31 de diciembre del 2008.

Las páginas existentes tienen un plazo de seis meses desde la entrada en vigor para conseguir el nivel 1 y deberán conseguir el nivel 2 antes del 31 de diciembre del 2008.

A partir del 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios jóvenes incluidos en las campañas institucionales que se difunden en soporte audiovisual serán exigibles estas medidas y desde lo 4 de diciembre del 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de acoplamientos razonables.



6. Nuestros comentarios. Capítulo *III Comentado

Imagen: (1 millón de firmas por la no discriminación) - [D-247-4]

En el punto 1 del artículo 5, se habla de los criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública. La información disponible en internet debe ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las propiedades 1 y 2 de la Norma UNE 139803; 2004.

El primero que nos preocupa seriamente ante la lectura de este punto es donde podemos encontrar información sobre ese mínimo de accesibilidad ¿la que se refiere? Porque ese mínimo de accesibilidad tendremos que concretarlo de alguna manera. Por la misma banda se dice: un nivel mínimo que cumpla las prioridades 1 y 2, esto *desorienta más al lector ya que sí tiene que cumplir las prioridades… o se cumplen, o no se cumplen, lo que parece insinuarse en esta líneas es la flexibilidad que la administración va a tener en la valoración disteis procesos. Todo parece indicar que se van a aplicar esos mínimos a conveniencia del programador o diseñador de contenidos valorando siempre el coste que pueda suponer el hacer o no la página accesible. Como después se aclara en el mismo punto

   " … Esta obligación en el será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad…"

En el punto 2 del artículo 5, se habla de que excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme la normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcancen una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan…

La interpretación de este punto, parece transmitir que el importante es la intención, ya que, pretende justificarse al amparo de este decreto que, cuando se presente una página web, había podido ser que realmente no fuera accesible, pero se pueden hacer determinados avances que consigan que la accesibilidad sea similar a lo que se podría hacer se las cumpliera… Así en abstracto, un lector a primera vista diría: ¿para que se pide que se cumplan las normas se se permiten tomar medidas alternativas? ¿La ley no está para aclarar y definir lo que es aceptable y lo que no? Además el término con el que se inicia la frase excepcionalmente es lo suficientemente confuso como para despistar al lector mas experto ¿Ate que punto llegan esas excepción en 50, 100, 1000 páginas?, ¿Quién determinará cuando es excepcional a situación?

En el punto 3, se dice que las páginas de internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que se les había aplicado así como la fecha en la que se fijo la revisión del nivel de accesibilidad expresado y, en principio, parece no presentar sus más y sus menos de interpretación este punto.

Resulta curioso observar como en el punto 4, de dicho capítulo se dice que para acceder a la financiación pública para el diseño y mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo, es decir, los remiten la que se la funcionalidad no presenta una alternativa tecnológica económicamente razonable, se podrán aplicar ese mínimos indefinidos, cajón de sastre en el que se pode justificar absolutamente todo porque como el mínimo no está definido cada uno hará y rehará al suyo antojo.

También se dice en este incluso punto que, del mismo modo, serán *esixibles , y nos mismos plazos, estos criterios para las páginas de internet de entidades y empresas que se encarguen (por vía *concesional o a través de otra vía contractual) de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo, sanitario y servicios sociales. *Asemade será obligatorio el expresado en este apartado para las páginas de internet y los contenidos de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros personales sostenidos, total o parcialmente con fondos públicos.

En el punto 5, se habla de que las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido o formular cualquier queja, consulta o sugerencias de avance. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.

Este apartado es interesante, pero no dice nada relativo la que se deberán emendar los posibles errores ni que se deberá diseñar de joven la página para que se cumpla el exigido. Además siempre se pode argumentar que es un caso excepcional como se indica en el punto 2 o bien que en el caso que se denuncia o presenta la queja, realmente no hay una alternativa tecnológica *económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad, como se indica en el punto 1 de este artículo 5, del capítulo *III.

Y lo que se siempre se pode argumentar es el párrafo que aparece anteriormente en el apartado 5, plazos:

    A partir del 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios jóvenes incluidos en las campañas institucionales que se difunden en soporte *audiviosual serán *esixibles estas medidas y desde lo 4 de diciembre del 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de acoplamientos razonables.Por supuesto, lo de acoplamientos razonables, tendrá que ver con la capacidad de razonar de *quén? del usuario?, del diseñador? del administrador? O del político del momento?



7. Conclusiones

En general el Real Decreto desarrolla el relativo al acceso a televisión, televisión digital, y a los servicios de telefonía de una manera general hablando incluso de la elaboración de las facturas y la defensa de los derechos de los usuarios.

A nivel educativo, que es lo que mas no interesa a los docentes, realmente no acaba de ser clara y contundente en su implantación. Deja mucho margen para no cumplir los requisitos exigidos con argumentos claramente manifiestos en la redacción del propio decreto … excepcionalmente… se podrán tomar medidas alternativas… cuando no exista una alternativa tecnológica económicamente razonable…, susceptibles de acoplamientos razonables…, etc

Aguardamos la que se tomen medidas para la formación junto con los medios y recursos para que esto se cumpla, y que todos los aspectos señalados anteriormente se *solventen y aclaren con las medidas oportunas legales para que el derecho a la información y los derechos de todos los usuarios de la red se cumplan sin discriminación de ningún tipo.

La comunidad educativa, *asemade, debe estar atenta al cumplimiento de este decreto ya que, como de él se desprende, las páginas web de todos los centros docentes públicos o sostenidos con fondos públicos, están obligadas a ser accesibles en el plazo de tiempo marcado, siendo además las webs educativas y las sanitarias, de atención preferente.


Este artículo fue creado lo a las 2 Diciembre, 2007 a 10:44 pm y guardado en Recursos, Noticias, Historia, Reflexiones, Opinión.
———————————————————————————————————</description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Hola ¿J?<br />
Al ser una asociación centrada en las TIC y la atención a la diversidad, es lógico suponer que sus usuarios se expresen en su lengua materna (aunque no es norma el hacerlo así, ya que cada cual elige el idioma en qué poder expresarse) Barrera es que lo redactemos en gallego y no español, no más, que si lo hubiéramos hecho al revés.</p>
<p>De todos modos y para que por eso no vayamos a perder nuestra relación, me he tomado la molestia de ir a alguno de los numerosos traductores automáticos que hay en la web para que sea traducido el artículo en cuestión al español/castellano y te lo reproduzco a continuación: (disculpa si aparecen algunas inexactitutdes por causa de utilizar una traducción automática).</p>
<p>A continuación reproduzco el texto:</p>
<p>———————————————————————————————————</p>
<p>Lectura crítica del Real Decreto de accesibilidad</p>
<p>Edición: 2 Diciembre, 2007 por Antonio.<br />
O Real Decreto</p>
<p>Imagen: (Muñeco con cartel: crea webs accesibles).[D-247-1]</p>
<p>1. El Real Decreto</p>
<p>Real Decreto 1494/2007. del 12 de noviembre, por lo que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. (BOE, 21 de noviembre 2007)<br />
Introducción</p>
<p>Desde hay ya bastante tiempo, las personas implicadas de alguna manera en todo el relativo al mundo de las necesidades educativas específicas y de apoyo educativo estábamos aguardando la publicación de una ley que de una vez por todas cubriera o amparara las necesidades y los derechos de acceso pleno a los servicios ciudadanos, especialmente a los de la información y comunicación (TIC) de todos los colectivos implicados, especialmente los vinculados al mundo de la discapacidad.</p>
<p>No hace muchos días que se publicó este Real Decreto (ampliamente aguardado y del que ya teníamos noticia de borradores previos desde hace casi un año). A continuación haremos unas breves reflexiones sobre sus contenidos evaluando desde un punto de vista crítico aquellos aspectos que consideramos de especial importancia en la comunidad educativa.</p>
<p>2. Antecedentes legislativos</p>
<p>(Imagen de un niño trabajando).[D-247-2]</p>
<p>En la primera parte del presente Real Decreto se hace un umbral de todas aquella leyes anteriores relacionadas con la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal, así como por ejemplo, se cita:</p>
<p>    * Lei 51/2003, del 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal (*LIONDAU) en la que se encomendaba al gobierno fijar en un plazo de dos años unas condiciones básicas de accesibilidad.<br />
    * También se cita la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (*LSSICE) que en la disposición adicional quinto deber a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus páginas pueda ser accesible, asignando el plazo para antes del 31 de diciembre del 2005.<br />
    * Igualmente se cita la Ley 10/2005, del 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre en la que se recoge la necesidad de atender a las personas con discapacidad para garantizar sus derechos y garantizar la accesibilidad de los mismos siguiendo los principio de diseño para todas las personas.<br />
    * Otra Ley antecedente del Real Decreto que estamos a evaluar es la 32/2003, del 3 de noviembre, o Ley General de Telecomunicaciones que, en su artículo 3, contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales frente a un servicio telefónico en condiciones equiparables con el resto de los usuarios.<br />
    * En el Real Decreto 424/2005 del 15 de abril, concreta el ámbito del servicio universal telefónico con mayor precisión y detalle<br />
    * Posteriormente se cita la Ley 11/2007, del 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos por medios electrónicos en el que se incide entre otras cosas en el deber de garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, *canais y contornos con el objetivo de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.<br />
    * Finalmente se hace referencia al Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, adoptado polo Acuerdo del consejo de Ministros del 5 de julio de 2003, en el que se pone de relieve que el uso que las personas con discapacidad fan de las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la *señalización, es superior al promedio español</p>
<p>3. Diseño universal</p>
<p>Imagen: (Comunicador móvil en *PDA) [D-247-3]</p>
<p>El Real Decreto está inspirado en los principios establecidos en la Ley 51/2003 del 2 de diciembre basado en la accesibilidad universal y diseño para todos. Los criterios que se recogen son los que a nivel internacional lleva la Iniciativa de Accesibilidad en la Web (Web *Accesibility *Iniciative) del Consorcio Mundial (*World *Wide Web *Consortium) también conocida como *W3C. Este consorcio elaboró unas pautas que determinan tres niveles de accesibilidad:</p>
<p>   1. A.<br />
   2. AA (doble A).<br />
   3. AAA (triple A).</p>
<p>En España, estas pautas se incorporan a través de la Norma UNE 139803:2004 que establece tres niveles de prioridades perfectamente compatibles con los 3 niveles o criterios de la *W3C.</p>
<p>El Real Decreto que estamos a analizar especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, de los organismos sostenidos con fondos públicos, así como los de aquellas instituciones personales que aspiren a recibir ayudas o inversiones públicas; estableciendo cómo nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citado Norma UNE en una serie de plazos que establece la propia norma.</p>
<p>4. Aprobación del Reglamento</p>
<p>Para la aprobación del reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación se hacen referencias a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal, y la protección de datos de los usuarios.</p>
<p>Entre otras cosas, se señala la necesidad de que se deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de internet en versión accesible en el incluso plazo establecido para las páginas de internet de las administraciones públicas, es decir, desde lo 4 de diciembre de 2009. Al mismo tiempo se recogen otro tipo de medidas para que los usuarios con discapacidad tengan oferta suficiente en tecnología, terminales, periféricos, *etc en igualdad de condiciones que el resto de la población, así como el derecho de estas personas y sus familias par beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición de servicios o elementos necesarios para el acceso a la información.</p>
<p>5. Plazos</p>
<p>A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, que es el día siguiente a su publicación, es decir, el día 22 de noviembre del 2007, las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública que se elaboren a partir diera momento, deberán adaptarse al dispuesto y ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803; 2004 y deberán conseguir el nivel 2 antes del 31 de diciembre del 2008.</p>
<p>Las páginas existentes tienen un plazo de seis meses desde la entrada en vigor para conseguir el nivel 1 y deberán conseguir el nivel 2 antes del 31 de diciembre del 2008.</p>
<p>A partir del 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios jóvenes incluidos en las campañas institucionales que se difunden en soporte audiovisual serán exigibles estas medidas y desde lo 4 de diciembre del 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de acoplamientos razonables.</p>
<p>6. Nuestros comentarios. Capítulo *III Comentado</p>
<p>Imagen: (1 millón de firmas por la no discriminación) - [D-247-4]</p>
<p>En el punto 1 del artículo 5, se habla de los criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública. La información disponible en internet debe ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las propiedades 1 y 2 de la Norma UNE 139803; 2004.</p>
<p>El primero que nos preocupa seriamente ante la lectura de este punto es donde podemos encontrar información sobre ese mínimo de accesibilidad ¿la que se refiere? Porque ese mínimo de accesibilidad tendremos que concretarlo de alguna manera. Por la misma banda se dice: un nivel mínimo que cumpla las prioridades 1 y 2, esto *desorienta más al lector ya que sí tiene que cumplir las prioridades… o se cumplen, o no se cumplen, lo que parece insinuarse en esta líneas es la flexibilidad que la administración va a tener en la valoración disteis procesos. Todo parece indicar que se van a aplicar esos mínimos a conveniencia del programador o diseñador de contenidos valorando siempre el coste que pueda suponer el hacer o no la página accesible. Como después se aclara en el mismo punto</p>
<p>   &#8221; … Esta obligación en el será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad…&#8221;</p>
<p>En el punto 2 del artículo 5, se habla de que excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme la normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcancen una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan…</p>
<p>La interpretación de este punto, parece transmitir que el importante es la intención, ya que, pretende justificarse al amparo de este decreto que, cuando se presente una página web, había podido ser que realmente no fuera accesible, pero se pueden hacer determinados avances que consigan que la accesibilidad sea similar a lo que se podría hacer se las cumpliera… Así en abstracto, un lector a primera vista diría: ¿para que se pide que se cumplan las normas se se permiten tomar medidas alternativas? ¿La ley no está para aclarar y definir lo que es aceptable y lo que no? Además el término con el que se inicia la frase excepcionalmente es lo suficientemente confuso como para despistar al lector mas experto ¿Ate que punto llegan esas excepción en 50, 100, 1000 páginas?, ¿Quién determinará cuando es excepcional a situación?</p>
<p>En el punto 3, se dice que las páginas de internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que se les había aplicado así como la fecha en la que se fijo la revisión del nivel de accesibilidad expresado y, en principio, parece no presentar sus más y sus menos de interpretación este punto.</p>
<p>Resulta curioso observar como en el punto 4, de dicho capítulo se dice que para acceder a la financiación pública para el diseño y mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo, es decir, los remiten la que se la funcionalidad no presenta una alternativa tecnológica económicamente razonable, se podrán aplicar ese mínimos indefinidos, cajón de sastre en el que se pode justificar absolutamente todo porque como el mínimo no está definido cada uno hará y rehará al suyo antojo.</p>
<p>También se dice en este incluso punto que, del mismo modo, serán *esixibles , y nos mismos plazos, estos criterios para las páginas de internet de entidades y empresas que se encarguen (por vía *concesional o a través de otra vía contractual) de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo, sanitario y servicios sociales. *Asemade será obligatorio el expresado en este apartado para las páginas de internet y los contenidos de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros personales sostenidos, total o parcialmente con fondos públicos.</p>
<p>En el punto 5, se habla de que las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido o formular cualquier queja, consulta o sugerencias de avance. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.</p>
<p>Este apartado es interesante, pero no dice nada relativo la que se deberán emendar los posibles errores ni que se deberá diseñar de joven la página para que se cumpla el exigido. Además siempre se pode argumentar que es un caso excepcional como se indica en el punto 2 o bien que en el caso que se denuncia o presenta la queja, realmente no hay una alternativa tecnológica *económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad, como se indica en el punto 1 de este artículo 5, del capítulo *III.</p>
<p>Y lo que se siempre se pode argumentar es el párrafo que aparece anteriormente en el apartado 5, plazos:</p>
<p>    A partir del 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios jóvenes incluidos en las campañas institucionales que se difunden en soporte *audiviosual serán *esixibles estas medidas y desde lo 4 de diciembre del 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de acoplamientos razonables.Por supuesto, lo de acoplamientos razonables, tendrá que ver con la capacidad de razonar de *quén? del usuario?, del diseñador? del administrador? O del político del momento?</p>
<p>7. Conclusiones</p>
<p>En general el Real Decreto desarrolla el relativo al acceso a televisión, televisión digital, y a los servicios de telefonía de una manera general hablando incluso de la elaboración de las facturas y la defensa de los derechos de los usuarios.</p>
<p>A nivel educativo, que es lo que mas no interesa a los docentes, realmente no acaba de ser clara y contundente en su implantación. Deja mucho margen para no cumplir los requisitos exigidos con argumentos claramente manifiestos en la redacción del propio decreto … excepcionalmente… se podrán tomar medidas alternativas… cuando no exista una alternativa tecnológica económicamente razonable…, susceptibles de acoplamientos razonables…, etc</p>
<p>Aguardamos la que se tomen medidas para la formación junto con los medios y recursos para que esto se cumpla, y que todos los aspectos señalados anteriormente se *solventen y aclaren con las medidas oportunas legales para que el derecho a la información y los derechos de todos los usuarios de la red se cumplan sin discriminación de ningún tipo.</p>
<p>La comunidad educativa, *asemade, debe estar atenta al cumplimiento de este decreto ya que, como de él se desprende, las páginas web de todos los centros docentes públicos o sostenidos con fondos públicos, están obligadas a ser accesibles en el plazo de tiempo marcado, siendo además las webs educativas y las sanitarias, de atención preferente.</p>
<p>Este artículo fue creado lo a las 2 Diciembre, 2007 a 10:44 pm y guardado en Recursos, Noticias, Historia, Reflexiones, Opinión.<br />
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